La diversidad legislativa entre los diversos Estados y la imposibilidad de llevar a sus últimas consecuencias el principio de soberanía por el que un juez debiera siempre aplicar la legislación del país en que tenga jurisdicción y nunca una ley extranjera, conlleva la necesidad de unas normas que determinen la competencia de las distintas leyes cuando éstas concurren sobre una misma cuestión excluyéndose entre sí. Tal es el fundamento que justifica la existencia, en cada Estado, de unas normas de Derecho internacional privado o de Derecho interestatal. La denominación clásica, que es la epigrafiada, es poco afortunada, ya que las normas de Derecho internacional privado no son normas internacionales ni son tampoco exclusivamente de derecho privado. Son normas estatales para atender a los problemas que se plantean cuando a una misma cuestión son aplicables normas de distintos Estados. En nuestro país (Uruguay), las normas del Derecho interestatal están incluidas en el apéndice del titulo final del Código Civil y en tratados internacionales ratificados por Uruguay; en consecuencia, son normas aplicables a todo el derecho nacional, sea público o privado. De ahí que las normas de Derecho internacional privado tengan a veces un contenido público, y a veces un contenido privado; por ejemplo, la forma del testamento, será cuestión de derecho privado, y será cuestión de derecho público la competencia de un tribunal para resolver un litigio, aunque las normas que solucionan ambas cuestiones estén integradas dentro del Derecho internacional privado. En definitiva, las normas de Derecho interestatal son disposiciones de delimitación cuyo objeto es determinar qué ley o qué tribunal son competentes para regular o solucionar una relación concreta. Por ello se denominan dichas reglas normas de colisión, normas de conflicto, normas de aplicación o normas de límite.